Resumen: La actora, arrendadora, reclama las rentas del contrato de arrendamiento de local destinado a bar hasta el momento en que el arrendatario entregó las llaves. El documento que suscriben las contratantes para tal acto no se trata de una rescisión contractual, sino de resolución del contrato y al no disponer ni transigir sobre las rentas pendientes de pago hasta tal momento, debe la demandada abonarlas. Con motivo de la pandemia COVID-19, la arrendadora rebajó la cantidad de renta y tal disminución se entiende ajustada; no resultando procedente por la doctrina de la rebus sic stantibus liberar de pago al arrendatario, mas cuando estamos ante un local de hostelería, no de un comercio y los negocios de restauración, según los casos, se abrieron para despachar comida a domicilio y no hubo cierre total.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas acumuladas referidas a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imposición de sanción tributaria, se invoca la caducidad del procedimiento y la procedencia de la deducción como gastos de los referidos a diversos vehículos dada la actividad desarrollada por el recurrente y la Sala rechaza la existencia de caducidad dado que ha de entenderse que al plazo máximo de seis meses para la duración del procedimiento han de añadirse los setenta y ocho días en los que el procedimiento estuvo suspendido por causa del estado de alarma existente. Y respecto de la deducibilidad de los gastos postulada que dada la normativa aplicable y la condición del actor como agente de Seguros, debe entenderse que es beneficiario de la excepcionalidad que la normativa impone para los representantes o agentes comerciales, en cuanto su actividad, en el tiempo que se considera, era aplicable a su labor y determinante de sus consecuencias tributarias en materia de vehículos lo que determina que deben aquéllos entenderse como destinados a actividades profesionales, con lo que ha de considerarse que los mismos originaban los gastos debatidos y que deben deducirse como gastos a los efectos tributarios.
Resumen: Alega el recurso que por causas sobrevenidas, como son la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 y las medidas adoptadas al respecto, las cuotas del IBI de que se trata han devenido injustas, por contrarias al principio de capacidad económica. Declara la sentencia que siendo el hecho imponible del IBI la mera titularidad de una serie de derechos sobre inmuebles rústicos y urbanos y sobre inmuebles de características especiales, sin ser preciso que en los mismos se desarrolle actividad económica alguna ni que los mismos sean utilizados para otros usos, es claro que tal titularidad constituye una manifestación de riqueza real o potencial y que las medidas vigentes para la gestión de la lucha sanitaria contra el Covid 19 a fecha 1 de enero de 2021 no afectaron a la realización del hecho imponible y, por tanto, las cuotas de IBI objeto de controversia no suponen que se esten gravando riquezas meramente virtuales o ficticias, inexpresivas de capacidad económica. Por otro lado, que se haga uso o no de la posibilidad de otorgar bonificaciones que otros municipios sí acordaron es materia que pertenece a la potestad (o soberanía, si se prefiere) tributaria de la Corporación local, ejercida dentro de los límites legales.